viernes, 15 de octubre de 2010

USO DEL TELÉFONO CELULAR EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

“Los teléfonos móviles son transmisores de radiofrecuencias de baja potencia, pues funcionan en un intervalo de frecuencias de entre 450 y 2700 MHz y tienen un pico de potencia que va de 0,1 a 2 vatios. El aparato sólo transmite energía cuando está encendido. La potencia (y por lo tanto la exposición del usuario a las radiofrecuencias) desciende rápidamente al aumentar la distancia con el dispositivo. Una persona que utiliza el teléfono móvil a una distancia de entre 30 y 40 centímetros de su cuerpo – por ejemplo, al escribir mensajes de texto, navegar por Internet o cuando se utiliza un dispositivo «manos libres» – estará mucho menos expuesta a campos de radiofrecuencia que quienes lo utilizan acercando el aparato a su cabeza.” OMS – http://www.who.it/
Si bien hasta el 2012 no se tendrán resultados sobre los posibles efectos adversos de los campos electromagnéticos sobre el tejido cerebral, la OMS recomienda minimizar el uso de teléfonos celulares en niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo, ya que ellos son más vulnerables a los campos electromagnéticos.
De ahí la importancia de tomar medidas para limitar el uso de los teléfonos celulares dentro de las instituciones educativas a fin de proteger la salud de niños, niñas y adolescentes. (LOPNA Artículos, 41, 42, 43)

lunes, 27 de septiembre de 2010

LOE Y LOPNNA

Los estudiantes y las estudiantes que incurran en faltas de disciplina, se someterán a medidas alternas de resolución de conflictos producto de la mediación y conciliación que adopten los integrantes de la comunidad educativa, resguardando siempre el derecho a la educación y a la legislación de protección a niños, niñas y adolescentes.”
(LOE – Disposición Transitoria PRIMERA, Numeral 10)

Desde hace algún tiempo los Consejos Municipales de Derechos han instado a las instituciones educativas a ajustar el reglamento disciplinario al contenido de la LOPNNA, (Art. 57, Literal a) de ahí la importancia que la LOE recientemente promulgada, ratifique este mandato en la Disposición Transitoria PRIMERA, Numeral 10.
Para construir el reglamento disciplinario ajustado a la LOPNNA, las instituciones educativas se reúnen con su Comunidad Educativa, redactan un proyecto de reglamento disciplinario, conocido también como Normas de Convivencia Escolar, y lo someten a referéndum interno, una vez aprobado se envía al Consejo Municipal de Derechos del Municipio en que este ubicada la institución educativa y estos lo revisarán y aceptarán en la medida que cumpla con el contenido de la LOPNNA.
Muchas instituciones educativas ya cuentan con reglamentos aprobados por el Consejo de Derechos de la localidad, cumpliendo así con lo pautado en la LOE. Por lo tanto la Comunidad Educativa, oportunamente, adoptó medidas para resolver problemas de disciplina en la escuela.
¿Qué pasa con él o la estudiante que incurra en falta de disciplina?
El mismo Art. 57 en los literales b, c, d y e señala los pasos a seguir antes de imponer cualquier sanción, garantizando la defensa, el debido proceso y el tipo de sanciones que no están permitidas. El Artículo 32 consagra el derecho a la integridad personal física, psíquica y moral de niños, niñas y adolescentes y el 65 el derecho a la propia imagen, esto aunado al derecho a la confidencialidad (Arts. 227 y 545), limitan la participación de la Comunidad Educativa (que representa todo el colectivo de la institución) a la hora de la resolución de conflictos.
Quiénes deben participar, en aras de mantener la confidencialidad, en este proceso de mediación y conciliación son en todo caso el propio estudiante (Art. 55), su padre, madre o representante legal (Arts. 54 y 55), el o la docente responsable de la disciplina escolar o aquel que tiene conocimiento del hecho por ser testigo del mismo, el Orientador o la Orientadora del plantel, y quienes han de estar entrenados en procesos de mediación y conciliación, por supuesto respetando los derechos del estudiante, teniendo presente la importancia pedagógica de establecer el principio de responsabilidad del estudiante y las consecuencias lógicas de sus actos.
De no poder llegar a la conciliación y dependiendo de la gravedad del incidente, se debe recurrir a la Defensoría cuando se tramite asunto de materia disponible, o al Consejo de Protección en casos de amenaza o violación de derechos colectivos y difusos.
¿Qué deben hacer las instituciones educativas?
- Ajustar sus Reglamentos Disciplinarios o Normas de Convivencia al contenido de la LOPNNA.(Art. 57)
- Instruir a Niños, Niñas y Adolescentes en el conocimiento y cumplimiento de sus derechos de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa (Art. 13)
- Contar con personal docente calificado en materia de manejo del contenido de la LOPNNA.
- Crear (si no se tiene ) el Departamento de Convivencia Escolar
- Fomentar la participación de la Comunidad Educativa en todo el proceso educativo.

viernes, 20 de agosto de 2010

INADECUADA PERO VERAZ

Así señala Oscar Misle, Director de CECODAP, la tan controversiada imagen publicada por El Nacional. No puedo estar más de acuerdo con él. Imágenes similares a las de Auswich, que niños y adolescentes pueden ver en libros e internet sin más control que aquel derivado del parental.
El Artículo 68 de la LOPNA referido al Derecho a la Información señala “El Estado, la sociedad y el padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo”. …”sin más límites que los establecidos en la ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representante o responsable”.
Entiendo que somos nosotros, los adultos miembros de la familia inmediata, los responsables de interpretar si la información que está en los medios, en este caso impreso, es o no adecuada para nuestros hijos e hijas, y brindarles la debida explicación y orientación sobre el contenido de la misma.
Insólito pero cierto la celeridad con que procedió la medida introducida en el Tribunal 12° de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y sin embargo no leo y escucho en ningún medio oficial o privado que se han tomado medidas contra quienes impunemente asesinan diariamente a niños y niñas inocentes, víctimas de la inseguridad y violencia callejera; contra quienes vociferan consignas de guerra y muerte, contra secuestradores y violadores (Arts. 32, 32-A, 33), contra la falta de atención y recursos para asegurar que nuestros niños, niñas y adolescentes les sea garantizada la salud a través de “servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad” (Art. 41), contra la falta “de espacios físicos instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad” (Art. 53).
La muerte no distingue entre pobres y ricos, tampoco la delincuencia armada, si la imagen ofende, es porque de alguna manera la relacionamos con la verdadera miseria humana, la falta de respeto a nuestra dignidad, y nuestro temor a vernos en algún momento como víctima o doliente.

jueves, 25 de marzo de 2010

RESOLUCION MPPE - No. 00180 /17-3-2010

¿QUE DICE LA LOPNNA?

El Artículo 2 de la LOPNNA define al niño o niña como “toda persona con menos de 12 años de edad” y como adolescente a ”toda persona con 12 años o más y menos de 18 años de edad”Esto quiere decir que toda persona se considera niño/a hasta el día que cumple12 años y pasa a ser mayor de edad el día que cumple 18 años.

El Artículo 25 de la LOE señala: “…El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre 0 y 6 años”
Aplicando el sentido de la LOPNNA un niño o niña tiene 6 años hasta el día en que cumple 7 años.

LOPNNA
Artículo 5: …”las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables e criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

Artículo 13 Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

En la Exposición de Motivos de la LOPNA (2000) se lee:
…”se consagra un régimen en el cual el niño y el adolescente se le va reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a su desarrollo o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, inclusive en materia penal.”

Dos elementos importantes están aquí señalados:
1. La capacidad evolutiva del niño o niña
2. El desarrollo integral o evolución de sus facultadas

Y Además indica expresamente que son los padres o responsables (en este caso los docentes) quienes tienen el deber y el derecho de orientarlos, para garantizar lo señalado en el Artículo 5 el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos.

• ¿Puede entonces una resolución dictaminar un orden distinto de ideas, que no sea el respeto al desarrollo evolutivo y evolución de las facultades del niño o niña?
• ¿No son, en todo caso las instituciones educativas, junto con los padres quienes deben hacer el seguimiento profesional para garantizar el cumplimiento de lo antes señalado?

VER: CRBV. Art. 23 y Art. 78

sábado, 2 de enero de 2010

Principio de Corresponsabilidad

“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”
LOPNNA Artículo 4-A.

El principio de corresponsabilidad refuerza el mandato (deber y derecho) que tenemos los docentes de defender y garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, comprometiéndonos a conocer y estudiar la LOPNNA, y saber aplicarla atendiendo a los principios consagrados en el Artículo 7 – Prioridad Absoluta y el Artículos 8 – Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, este último muy importante cuando debemos atender problemas disciplinarios en la escuela, pues está dirigido a asegurar el desarrollo integral de nuestros alumnos, garantizando sus derechos tomando en cuenta su opinión y buscando el equilibrio entre sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, entre sus derechos y las exigencias del bien común y entre sus derechos los derechos de las demás personas. Al aplicar estos principios en la resolución de conflictos disciplinarios no solo seremos más justos, también estaremos modelando principios de convivencia democrática.

LOE 2009 Disposición Transitoria Primera No. 10
Los estudiantes y las estudiantes que incurran en faltas de disciplina, se someterán medidas alternas de resolución de conflictos, producto de la mediación y conciliación que adopten los integrantes de la Comunidad Educativa, resguardando siempre el derecho a la educación y a la legislación de protección a niñas, niños y adolescentes.